miércoles, 13 de mayo de 2009

CONTRATO DE APRENDIZAJE FIC




CONTRATOS DE APRENDIZAJE FIC



El CONTRATO DE APRENDIZAJE es una forma especial dentro del derecho laboral, que de ninguna forma constituye contrato de trabajo, mediante la cual una persona natural (aprendiz – alumno) recibe formación en una entidad autorizada (institución educativa), con el patrocinio de una empresa (persona natural o jurídica).
Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). Las Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA
Alternativas para cumplir con la cuota de aprendizaje
La empresa patrocinadora podrá cubrir su cuota de aprendices con los siguientes estudiantes:
§ Alumnos SENA.
§ Alumnos de colegios articulados con el SENA
§ Alumnos de instituciones en programas reconocidos por el SENA.
§ Estudiantes Universitarios.
Empresas exoneradas de contratar aprendices
§ Las empresas que ocupen un número menor a 15 trabajadores.
§ Las entidades públicas distintas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
§ Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.
§ Las empresas dedicadas a la industria de la construcción.
Base para determinar la cuota de aprendizaje
La Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del domicilio principal de la empresa determinará la cuota mínima de aprendices teniendo en cuenta el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones según listado publicado por el SENA el 11 de noviembre de 2003 en la página web del Sena que tiene como base la Clasificación Nacional de Ocupaciones y a la fecha está organizado en 453 ocupaciones y 4752 oficios.
La determinación de la cuota mínima de aprendices será así:
§ Un (1) aprendiz por cada veinte (20) trabajadores y Uno (1) adicional por fracción de diez (10) o superior.
§ Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores tendrán un (1) aprendiz
Contratos Laborales
16/10/2007
¿En qué consiste el contrato de aprendizaje?


En su artículo 30, al señalar la naturaleza del contrato de aprendizaje, estableció que éste es una forma especial dentro del derecho laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto 933 del mismo año en la cual se señalaron algunos aspectos específicos del Contrato de Aprendizaje.

FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONALDE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN -FIC-

¿Qué es el Fic?
A través del Decreto 2375 de 1974, se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices y en su lugar se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, al cual los empleadores de este ramo deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.
La contribución al FIC (Fondo nacional de formación profesional de la industria de la construcción), es considerada un contribución parafiscal y nace a cargo del usuario o beneficiario, respecto de los trabajadores que estén bajo su nómina mensual de salarios, es decir, que es el empleador quien se hará cargo de realizar la correspondiente contribución, ya sea la constructora o el contratista dependiendo el caso.
Cuando la constructora realiza sus actividades a través de contratistas independientes, son éstos los empleadores, y le corresponde a la constructora verificar que dicho contratista haya realizado la respectiva contribución, sin embargo, respecto a la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que existe entre el constructor dueño de la obra y el contratista, la misa hace referencia única y exclusivamente al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que es evidente que no opera respecto al cumplimiento de las obligaciones parafiscales, donde se incluyen las contribuciones al FIC.
Cabe aclarar que la obligación de contribuir emana de la circunstancia de tener trabajadores de la construcción bajo su mando, es decir, que si los trabajadores se encuentran bajo la nómina del contratista independiente, es a aquel a quien le corresponde el pago de la contribución y no al dueño de la obra, sin que esto exima a la constructora de verificar la efectividad en el pago.

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